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Ubicación institucional y autonomía de la Defensa Pública

Reporte Legal Proiuris

Magaly Vásquez González1

La institución de la defensa pública nace en Venezuela circunscrita al proceso penal a través del denominado Defensor Público “de Presos”, así el Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) disponía su intervención en los casos en que el procesado no designare Defensor Provisorio para que lo asistiera en el acto de la declaración indagatoria o este se excusare (artículo 195, CEC 1915).

Si bien la defensa pública, desde sus orígenes, estuvo adscrita al Poder Judicial, tal como lo refiere Temeltas2  (p. 24), su designación, conforme al Estatuto Orgánico del Poder Judicial del 21 de diciembre de 1951, correspondía al Presidente de la República, quien realizaba la escogencia a partir de las listas elaboradas por la Corte Federal y de Casación.

Por su parte, la Constitución de 1961 dispuso la creación del Consejo de la Judicatura, lo cual efectivamente se concretó en 1969, contemplándose como atribuciones de la Sala Administrativa del referido órgano en el art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de septiembre de 1988:

3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su ejecución;

4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y supervisar su ejecución, todo en concordancia con la legislación especial que para la materia, se dicte;

6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los siguientes funcionarios:

(…)

c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.

Y en el capítulo (IV) especialmente dedicado a la Defensa Pública Penal, la citada Ley dispuso la creación del Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal, a los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso para los ciudadanos carentes de medios económicos. Tal servicio debía organizarse mediante reglamento a ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

La Ley en cuestión regulaba, asimismo, lo relativo a la selección del Director del Servicio (mediante concurso), la gratuidad de las actuaciones de los defensores públicos, la obligación de lealtad al defendido y remitía a un reglamento especial para la regulación del desarrollo de la carrera de Defensor Público, contemplando la estabilidad en el desempeño del cargo.

El Código Orgánico Procesal Penal de 1998 acoge la denominación de “Defensa Pública”, disponiendo el desarrollo de tal servicio en los términos siguientes:

Artículo 528. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, el Consejo de la Judicatura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.

Durante el período de vacatio legis contemplado por el referido Código, se llevó a cabo la reforma de diversas leyes necesarias para la implementación del sistema procesal contemplado en el citado texto adjetivo, siendo una de ella la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del 26 de agosto de 1998 (que reformó a la Ley del 28 de julio de 1987), la cual contempló como atribuciones y deberes de los defensores públicos (artículo 80):

  1. Asumir la representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal;
  2. Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;
  3. Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
  4. Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;
  5. Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean convenientes;
  6. Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
  7. Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;
  8. Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.

En armonía con lo contemplado en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el COPP (1998), la nueva LOPJ (artículo 50) modificó la denominación “Defensores Públicos de Presos” por “Defensores Públicos”, con lo que se adecuó el ámbito de intervención de estos funcionarios en el proceso penal y se contribuyó a reforzar el mensaje de privilegiar la libertad de la persona sujeto del proceso en contraposición a la regla del juzgamiento en detención característica del sistema procesal del CEC.

Al año siguiente se aprueba la vigente Constitución (1999), la que incluyó (artículo 253) a la Defensa Pública entre los órganos del sistema de justicia, disponiendo, asimismo, que la ley debía establecer la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora (artículo 268) y ordenando a la Asamblea Nacional a través de la disposición transitoria Cuarta numeral 5, aprobar dentro del primer año, contado a partir de su instalación, una ley orgánica sobre la defensa pública, entre tanto,  la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaría a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Es de destacar que el citado artículo 268, al igual que la norma precedente (267) que establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, se encuentran ubicados dentro de la Sección Tercera del Capítulo III, Título V de la Constitución,  referido al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, que trata del gobierno y administración del “Poder Judicial”, es decir, constitucionalmente se sigue contemplando la Defensa Pública como un órgano del Poder Judicial.

Por su parte, la referida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante Resolución (1.191, de fecha 16 de junio de 2000) publicada en Gaceta Oficial Nº 37.024 de fecha 29 de agosto de 2000, invocando la citada norma transitoria de la Constitución y el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, en cuyo artículo 24 se disponía que esa Comisión «dictará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio de Defensa Pública», creó el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, contemplándolo como un servicio dotado de autonomía funcional y administrativa adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hasta tanto se sancionara la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y partiendo de la siguiente fundamentación:

De esta forma, nuestro Constituyente le ha dado a la defensa penal y a la defensa pública en general, la dignidad jerárquica constitucional que merece, evidentemente, la institución de la defensa, que es la atribución más hermosa que la Ley otorga al sujeto de derecho. Jamás resulta exagerada la sacralización legítima de esta atribución discrecional que rinde honor a la majestad de la condición humana.

A partir de este mandato constitucional privará en Venezuela, con el rango debido, el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, válido para toda instancia judicial y cuya operatividad contribuirá a enaltecer nuestro ordenamiento jurídico. Dentro de él, la defensa pública emergerá del ámbito restringido de escasa estima procesal que secularmente la ha acompañado, hasta elevarse al nivel de reconocimiento y respeto que su imprescindible misión reclama y merece.

Sin embargo, la adscripción prevista en la citada Resolución 1.191 tuvo un escaso tiempo de vigencia, pues el  15 de agosto del mismo año 2000, se publica (Gaceta Oficial Nº 37.014), la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en la que se contempla la Defensa Pública como una unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo la administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este régimen se mantiene hasta la aprobación y publicación en 2007 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Tal como se reseña en el enlace3 en la nueva Ley  (artículo 3), se adscribió la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, es decir, a un órgano del Poder Ciudadano, contraviniéndose lo previsto en el artículo 253 Constitucional que incluye a la Defensa Pública como un órgano del sistema de justicia, lo que motivó la interposición de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de un grupo de funcionarios de la Defensa Pública, en lo relativo al órgano de adscripción de la misma, siendo suspendidos de manera cautelar los efectos de la norma cuya nulidad se demandó, la cual fue declarada inconstitucional mediante decisión del 28 de febrero de 2008, así como otras disposiciones relacionadas. Ese mismo año la Asamblea Nacional reformó la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sustrayendo a la Defensa Pública del Poder Judicial y se le atribuyó en el artículo 3, el carácter de «órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible…», cumpliéndose, en relación con esto último, con los Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas del Informe del Comité Jurídico Interamericano4 , específicamente el N° 6, que contempla que, sin perjuicio de la diversidad de los sistemas jurídicos de cada país, es importante la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria de la defensa pública oficial.

Es de destacar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dispone que se deben designar defensores con competencia en materia penal, en la jurisdicción penal, militar, agraria, laboral, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de protección del niño, niña y adolescente; de responsabilidad penal del adolescente, indígena, civil, mercantil, tránsito, y contencioso administrativa. Con esta regulación se supera definitivamente el rol restrictivo que en el pasado se atribuyó al Defensor Público, al limitar su asistencia a quienes se encontraban privados de libertad, lo que le valió el nombre de “Defensor Público de Presos”.

Ahora bien, reconoce el Principio 3 de la Defensa Pública en las Américas que el trabajo de los Defensores Públicos Oficiales constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia (N° 3), en tanto que el Principio 4 ejusdem, señala que “el servicio de asistencia letrada estatal y gratuita es fundamental para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad”.

Sin lugar a dudas, es de suma trascendencia el citado Principio 4; sin embargo, en la reforma del COPP de 2012, regulación que se mantiene en la actualidad (artículo 310.2), se prevé que en caso de que la defensa privada no asista al acto de la audiencia preliminar, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

Igualmente establece la citada norma que si el imputado o imputada que se encuentra privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niega a asistir a la audiencia preliminar y así consta en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En la sección relativa al desarrollo del debate se contempla (artículo 327) que si el acusado o acusada en estado contumaz se niega a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

Las referidas previsiones le hacen un flaco favor a la defensa pública al promover uno de los defectos tradicionales que se ha endilgado a la institución, esto es, el ejercicio meramente formal de la defensa. En efecto, en el Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe. Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se afirma que en el modelo que en la actualidad se trata de superar, algunos defensores “se preocupan por cumplir con los trámites y ritos e incluso estar presentes, pero no estudian los casos, no extreman la atención de su defendido, no se preocupan realmente de las condiciones de su detención o de agotar los recursos para agilizar su causa; incluso muchas veces ni siquiera conocen a sus defendidos o lo entrevistan unos minutos antes de las audiencias. Este defecto es agravado por modelos de organización que no tienen ningún tipo de control sobre la carga de trabajo o que se encuentran claramente desfinanciados y ocultan la falta de preocupación estatal en el cumplimiento de las formas” (p. 29).

Es claro que regulaciones como las contenidas en el COPP derivan en una defensa “meramente formal”, pues es materialmente imposible que un defensor público, independientemente de su competencia y formación profesional, pueda ejercer una defensa efectiva si debe intervenir en una audiencia preliminar o de juicio el mismo día en que es designado para representar al imputado o acusado, según el caso, promoviéndose, por esta vía, la recomendación de admisión de los hechos y la situación contradictoria según la cual el sujeto procesal designado para garantizar el derecho a la defensa, sería un favorecedor de la violación del mismo.

Finalmente  consideramos, tal como señala el Centro de Estudios de Justicia de las Américas5 , que el proceso de reforma de la justicia penal que se viene desarrollando en la región ha significado un cambio cuantitativo y cualitativo para la defensa pública de gran magnitud. Si bien de modo generalizado, los procesos de reforma asumieron el desafío de crear sistemas de defensa pública capaces de asegurar el ejercicio efectivo de esta garantía a todos los ciudadanos, en especial a los de menores recursos, un buen sistema de defensa pública es un factor crítico para el éxito de sistemas penales construidos precisamente en torno a la presunción de inocencia y el derecho a una defensa efectiva y de calidad. Pero para tenerlos no basta simplemente asegurar una cobertura y un presupuesto adecuado, aunque sin duda es una condición que no todos los países cumplen en la actualidad, por lo que se hace necesario, además, organizarlos de forma eficiente, colocar estándares de calidad y evaluar constantemente el trabajo de sus integrantes.

 

Citas:

(1) Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y Doctora en Derecho por la UCAB, profesora de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la misma institución. Corredactora del Código Orgánico Procesal Penal (1998) y ex Asesora de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (2000-2003). Profesora UCAB, exprofesora de la Escuela Nacional de Fiscales (ENF).

(2) La legitimidad del juez, en: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002.

(3) Redpo. Información Defensoría Venezuela. Disponible en:  http://redpo.defensapublica.gob.ve/index.php/es/miembros/plenos/venezuela/informacion-defensa-publica.html

(4) En octubre de 2016, el Comité Jurídico Interamericano (CJI), órgano principal de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptó “10 Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas”, los cuales fueron luego elevados a la Asamblea General de la Organización y se refieren a cuatro materias específicas: el acceso a la justicia, su relación con la labor de la defensorías públicas en la región, las características esenciales que dichas defensorías deben tener para que dicho acceso quede garantizado y los deberes que los Estados deben asumir en esta materia (Dante Negro Alvarado, en: https://biblio.dpp.cl/datafiles/14327.pdf).

(5) Cejamericas. Defensa Pública. Disponible en: https://cejamericas.org/que-hace-ceja/estudios-y-proyectos/estudios-y-proyectos/reforma-a-la-justicia-penal/defensa-publica/

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